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La DGT aclara cómo tributar la donación de derechos de autor entre familiares, destacando el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Donación de derechos de autor a los hijosLa Dirección General de Tributos ha fijado criterio sobre la tributación de una operación de cesión gratuita de derechos de autor entre un padre y sus hijos. E...

16 de septiembre de 2026
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La DGT aclara cómo tributar la donación de derechos de autor entre familiares, destacando el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Donación de derechos de autor a los hijos

La Dirección General de Tributos ha fijado criterio sobre la tributación de una operación de cesión gratuita de derechos de autor entre un padre y sus hijos. En la consulta vinculante V5116-26, de 6 de julio de 2026, la Administración analiza la transmisión de la totalidad de estos derechos a tres hijos, a partes iguales, y concluye que la operación queda sometida al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La respuesta determina también qué valor debe tomarse como referencia para calcular la base imponible y cuándo se entiende producido el devengo.

Una cesión sin contraprestación

El supuesto consultado contempla que el padre formalice mediante documento público la cesión gratuita de todos sus derechos de autor a sus tres hijos. No existe contraprestación por parte de los beneficiarios.

La DGT considera que esta circunstancia encaja en el artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD). El precepto incluye dentro del hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito inter vivos.

Por tanto, la transmisión no constituye una operación ajena al ISD por el hecho de recaer sobre derechos de autor. La adquisición gratuita determina su consideración fiscal como donación.

Además, el artículo 5.b) de la LISD establece que el contribuyente en las donaciones es el donatario o favorecido por la transmisión. En este caso, serán los tres hijos quienes deberán tributar por las adquisiciones que reciban.

La valoración depende del mercado

La tributación exige determinar el valor de los derechos transmitidos. Conforme al artículo 9 de la LISD, la base imponible de la donación está constituida por el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, una vez descontadas, cuando proceda, las cargas y deudas deducibles.

La regla general es el valor de mercado, que la propia norma define como el precio más probable por el que podría venderse un bien entre partes independientes y libre de cargas.

La DGT recuerda una segunda regla relevante: cuando el valor declarado por los interesados sea superior al valor de mercado, prevalecerá el valor declarado a efectos de determinar la base imponible.

La consulta, sin embargo, no establece cuánto deben valorarse exactamente los derechos de autor. La Administración señala que la cuantificación concreta constituye una cuestión de hecho que deberá resolver el órgano gestor competente.

El devengo se vincula al perfeccionamiento

El momento en que nace la obligación tributaria también queda precisado. El artículo 24.2 de la LISD establece que, en las transmisiones lucrativas inter vivos, el impuesto se devenga el día en que se cause o celebre el acto o contrato.

En las donaciones resulta relevante la aceptación del beneficiario. El artículo 618 del Código Civil configura la aceptación como elemento de la donación, mientras que el artículo 623 establece que esta se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.

Por ello, la tributación debe situarse en el momento en que la donación quede perfeccionada conforme a las reglas civiles aplicables.

Un criterio vinculante para la operación

La conclusión de la DGT es que los tres hijos deberán tributar por el ISD por la adquisición gratuita de los derechos de autor. La base imponible se determinará, con carácter general, por su valor de mercado, con las particularidades previstas en el artículo 9 de la LISD.

La DGT no sustituye al órgano gestor en la valoración concreta de los derechos. Su respuesta delimita el tratamiento tributario de la operación y tiene carácter vinculante en los términos previstos en el artículo 89.1 de la Ley General Tributaria.

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