El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la validez de un acuerdo social adoptado en junta general el 6 de marzo de 2019, en la que se aprobó la venta de un activo esencial de la sociedad. La controversia gira en torno al derecho de voto ejercido por un socio titular de participaciones sin voto, cuyo sufragio fue determinante para alcanzar la mayoría exigida.
El debate jurídico se centra, por tanto, en si ese derecho de voto podía ejercerse válidamente en ese momento conforme al artículo 99.3 de la Ley de Sociedades de Capital.
El ejercicio del derecho de voto en la junta
En la junta general, el acuerdo se aprobó gracias al voto de un socio sin voto. Este hecho resulta clave, ya que el litigio se construye sobre la validez de ese derecho de voto y su incidencia directa en la formación de la voluntad social.
Las resoluciones de instancia consideraron que el socio había recuperado su derecho de voto, al no haberse satisfecho el dividendo mínimo. Desde esta perspectiva, entendieron que su participación en la votación era correcta y que el acuerdo debía mantenerse.
El momento en que puede nacer el derecho de voto
No obstante, las participaciones sin voto se habían creado en marzo de 2018. En consecuencia, el primer ejercicio relevante era el ejercicio 2018, cerrado el 31 de diciembre.
Cuando se celebró la junta de marzo de 2019:
- No se habían aprobado las cuentas anuales.
- No había finalizado el plazo para la junta ordinaria.
Esto implica que aún no podía determinarse si existían beneficios distribuibles ni si procedía el pago del dividendo mínimo. Por ello, tampoco podía afirmarse que hubiera surgido el derecho de voto.
Interpretación del Tribunal Supremo | Alcance del derecho de voto
El Tribunal Supremo corrige el criterio seguido por las instancias anteriores y precisa el régimen jurídico del derecho de voto en las participaciones sin voto.
La sentencia afirma que la recuperación del derecho de voto no es automática. No basta con la falta de pago del dividendo mínimo. Es necesario que:
- Haya transcurrido el primer ejercicio completo.
- Pueda verificarse la existencia de beneficios distribuibles.
- Se determine si el dividendo mínimo era exigible.
Solo cuando concurren estos elementos puede entenderse recuperado el derecho de voto.
En el supuesto analizado, estas condiciones no se cumplían en la fecha de la junta. Por tanto, el socio carecía de derecho de voto.
Incidencia del derecho de voto en la validez del acuerdo
La falta de derecho de voto tiene consecuencias directas sobre la validez del acuerdo.
El Tribunal Supremo aplica el test de resistencia del artículo 204.3.d) LSC y concluye que:
- Sin ese derecho de voto, no se alcanzaba la mayoría necesaria.
- Los demás socios mantenían posiciones enfrentadas.
- El acuerdo no habría sido aprobado.
Así, el derecho de voto indebidamente ejercido resultó decisivo y determinó el resultado de la votación, afectando de forma directa a la validez del acuerdo social.
Fallo del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y declara la nulidad del acuerdo impugnado.
En consecuencia:
- Revoca las sentencias de instancia y apelación.
- Deja sin efecto el acuerdo adoptado en la junta de 6 de marzo de 2019.
En materia de costas:
- No impone las de casación ni apelación.
- Sí impone las de primera instancia a la parte demandada.
Conclusión
La sentencia establece como criterio que el derecho de voto de las participaciones sin voto no se recupera de forma automática.
Es necesario que, tras el primer ejercicio afectado, pueda comprobarse si existían beneficios distribuibles y si procedía el pago del dividendo mínimo. Solo entonces puede hablarse de recuperación del derecho de voto.



